sábado, 7 de mayo de 2016

RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES Y LOS APODERADOS

LAS PARTES

Parte es aquél que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquél respecto del cual se formula esa pretensión. Tiene calidad de parte aquél que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso.

      La posición que ocupan las partes en el proceso es la de parte actora y parte demandada, toda vez que la primera inicia la acción, en tanto que la segunda responde, acepta, modifica o se enfrenta a las pretensiones del actor.

LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES

¿Quién puede ser parte en un proceso civil?

 La legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. 
Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. 
La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la Litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico.

Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como:

a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa)
 b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

 La falta de legitimación se puede oponer como una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil junto con la contestación de la demanda, alegando en este caso, falta de cualidad e interés, tanto en el actor, como en el demandado, a cuyos efectos, la doctrina ha distinguido entre falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva.

LA CAPACIDAD DE SER PARTE Y LA CAPACIDAD PROCESAL

CAPACIDAD PARA SER PARTE

           Se entiende por capacidad para ser parte, la aptitud que tiene toda persona natural o jurídica para ser demandante o demandado o en un proceso. Personas que tienen capacidad para ser partes:

           Tanto las personas naturales como jurídicas pueden ser partes en el proceso. La regla general es que toda persona puede intervenir como parte en el proceso, salvo los incapaces por razones de edad o de enfermedad.

CAPACIDAD PROCESAL

La capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal (Art. 136 CPC).La capacidad procesal es un conjunto complejo que se deriva de los requisitos o condiciones establecidas por la ley para que una persona física o jurídica pueda participar en un proceso como demandante, demandado o tercero.



La incapacidad procesal se subsana mediante las siguientes instituciones:


1) Régimen de Representación (Cuando la incapacidad es plena)

 a. Patria potestad
 b. Tutela

2) Régimen de asistencia (Cuando la incapacidad es relativa)

DE LOS APODERADOS

LA REPRESENTACIÓN

Es la facultad que tiene una persona de realizar actos jurídicos en nombre de otra.

OTORGAMIENTO DE PODER

El poder para actos judiciales debe constar en forma autentica, tal como o ordena el artículo 151 del código de procedimiento civil. En nuestro sistema jurídico, la forma autentica es la misma forma pública; por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o autentico, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
En conclusión, los poderes deben constar por instrumento publico o autentico y pueden otorgarse ante un registrador, notario, juez o ante el secretario del tribunal, pero no será válido el poder reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

OTORGAMIENTO DE PODER APUD ACTA

Consiste en otorgar el poder en el expediente contentivo del juicio en que la parte quiere ser representada.

El poder puede otorgarse para el juicio cursante en el expediente en el cual se confiere, mediante una diligencia suscrita por la parte que lo otorga y por el secretario del tribunal, quien levanta un acta al final de la diligencia y certifica la identidad del otorgante.

Por lo general el poder apud acta es un poder especial para el juicio en el cual se otorga, pero puede también conferirse en forma general, o sea para todos los juicios en los que intervenga la parte otorgante.

FACULTAD QUE SE LE OTORGA AL APODERADO

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Aparte de las facultades indicadas en la norma que deben ser conferidas expresamente, están también reservados por la ley a la parte misma, los actos procesales concernientes a derechos  personalísimos, intuito personae, tales como la proposición de demandas de divorcio o separación de cuerpos y bienes, la de interdicción o inhabilitación, nulidad de matrimonio, etc.  Pertenecientes a otras personas.

En la enumeración anterior no se excluye la facultad expresa para darse por citado, pero si la exige el artículo 217 del C.P.C.

EXTINCIÓN DEL PODER

La representación de los apoderados y sustitutos cesa por:
1)        Revocación del poder; no se entiende revocado el sustituto por la sola revocación del apoderado a menos que se haga constar que se extiende a la sustitución.

2)        Por renuncia del poder; solo surte efecto entre las partes desde que se haga constar en juicio la notificación de la renuncia al poderdante.

3)        Además termina la representación por la muerte, interdicción quiebra, o cesión de bienes tanto del mandante como del apoderado, y salivo este último supuesto se suspende la cusa hasta la citación de los herederos, curador, sindico o cesionario respectivamente.


La muerte del apoderado no suspende el curso de la causa, se extingue la representación pero la causa sigue.

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