LAS PARTES
Parte es aquél que en nombre propio o en cuyo
nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquél respecto del cual se
formula esa pretensión. Tiene calidad de parte aquél que como actor o demandado
pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una
situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de
discusión y planteamiento en un proceso.
La posición que ocupan las partes en el proceso es la de parte actora y parte demandada, toda vez que la primera inicia la acción, en tanto que la segunda responde, acepta, modifica o se enfrenta a las pretensiones del actor.
LA LEGITIMACIÓN DE
LAS PARTES
¿Quién puede
ser parte en un proceso civil?
La legitimación la va a ostentar el titular
de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel
que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto
activo de esa relación procesal.
Esa titularidad nos permite identificar quién puede
ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla.
La producción del proceso debe nacer desde la
existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la Litis se
genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la
cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben
tener un interés real, actual y jurídico.
Esta cualidad
necesaria de las partes se puede formular como:
a) la persona que se afirma titular de un interés
jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos
(legitimación activa)
b) la persona contra quien se afirma la
existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación
para sostener el juicio (legitimación pasiva).
La falta de legitimación se puede oponer como
una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil junto con la contestación de la demanda, alegando en este
caso, falta de cualidad e interés, tanto en el actor, como en el demandado, a
cuyos efectos, la doctrina ha distinguido entre falta de legitimación activa y
falta de legitimación pasiva.
LA CAPACIDAD DE
SER PARTE Y LA CAPACIDAD PROCESAL
CAPACIDAD PARA SER
PARTE
Se entiende por capacidad para ser parte, la aptitud que tiene toda persona
natural o jurídica para ser demandante o demandado o en un proceso. Personas
que tienen capacidad para ser partes:
Tanto las personas naturales como jurídicas pueden ser partes en el proceso. La
regla general es que toda persona puede intervenir como parte en el proceso,
salvo los incapaces por razones de edad o de enfermedad.
CAPACIDAD PROCESAL
La capacidad
procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por
medio de apoderado o representante legal (Art. 136 CPC).La capacidad procesal
es un conjunto complejo que se deriva de los requisitos o condiciones
establecidas por la ley para que una persona física o jurídica pueda participar
en un proceso como demandante, demandado o tercero.
La incapacidad procesal se subsana mediante las siguientes instituciones:
1) Régimen de
Representación (Cuando la incapacidad es plena)
a. Patria potestad
b. Tutela
2) Régimen de
asistencia (Cuando la incapacidad es relativa)
DE LOS APODERADOS
LA REPRESENTACIÓN
Es la facultad que tiene una persona de realizar
actos jurídicos en nombre de otra.
OTORGAMIENTO DE
PODER
El poder para actos judiciales debe constar en
forma autentica, tal como o ordena el artículo 151 del código de procedimiento
civil. En nuestro sistema jurídico, la forma autentica es la misma forma
pública; por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura,
documento público o autentico, esto es, el que ha sido autorizado con las
solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o
empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el
instrumento se haya autorizado.
En conclusión, los poderes deben constar por
instrumento publico o autentico y pueden otorgarse ante un registrador,
notario, juez o ante el secretario del tribunal, pero no será válido el poder
reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
OTORGAMIENTO DE
PODER APUD ACTA
Consiste en otorgar el poder en el expediente
contentivo del juicio en que la parte quiere ser representada.
El poder puede otorgarse para el juicio cursante en
el expediente en el cual se confiere, mediante una diligencia suscrita por la
parte que lo otorga y por el secretario del tribunal, quien levanta un acta al
final de la diligencia y certifica la identidad del otorgante.
Por lo general el poder apud acta es un poder
especial para el juicio en el cual se otorga, pero puede también conferirse en
forma general, o sea para todos los juicios en los que intervenga la parte
otorgante.
FACULTAD QUE SE LE
OTORGA AL APODERADO
El poder faculta al apoderado para cumplir todos
los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la
parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer
en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates,
recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere
facultad expresa.
Aparte de las facultades indicadas en la norma que
deben ser conferidas expresamente, están también reservados por la ley a la
parte misma, los actos procesales concernientes a derechos
personalísimos, intuito personae, tales como la proposición de demandas de
divorcio o separación de cuerpos y bienes, la de interdicción o inhabilitación,
nulidad de matrimonio, etc. Pertenecientes a otras personas.
En la enumeración anterior no se excluye la
facultad expresa para darse por citado, pero si la exige el artículo 217 del
C.P.C.
EXTINCIÓN DEL
PODER
La representación
de los apoderados y sustitutos cesa por:
1)
Revocación del poder; no se entiende revocado el sustituto por la sola
revocación del apoderado a menos que se haga constar que se extiende a la
sustitución.
2)
Por renuncia del poder; solo surte efecto entre las partes desde que se haga
constar en juicio la notificación de la renuncia al poderdante.
3)
Además termina la representación por la muerte, interdicción quiebra, o cesión
de bienes tanto del mandante como del apoderado, y salivo este último supuesto
se suspende la cusa hasta la citación de los herederos, curador, sindico o
cesionario respectivamente.
La muerte del
apoderado no suspende el curso de la causa, se extingue la representación pero
la causa sigue.
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